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jueves, 18 de abril de 2013

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Voces: COMUNIDAD INDIGENA ~ INDIGENA ~ ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY
Título: Cuando los derechos indígenas pueden más que los obstáculos procesales
Autores: Hualpa, Eduardo R. Ramírez, Silvina
Publicado en: LLLitoral 2013 (mayo), 01/05/2013, 367
Sumario: 1. Breve referencia al caso en análisis.. — 2. El amparo y los Derechos de los Pueblos indígenas. — 3. Obligaciones del Estado que surgen de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. — 4. Legitimación del I.D.A.CH. — 5. Interpretación de las normas constitucionales, provincial y nacional, a la luz de los Tratados internacionales de Derechos Humanos. — 6. Descripción y análisis de la prueba. — 7. Algunas proyecciones.
1. Breve referencia al caso en análisis
El 20 de diciembre de 2012 fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de Chaco, una sentencia de la Cámara de Apelaciones de Resistencia, por lo que quedó firme el fallo objeto del presente comentario, dictado a fines del año 2008 por el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia. Un largo periplo para que adquiera firmeza una sentencia tan importante para los pueblos indígenas de Chaco.
La primera instancia había admitido, con fecha 4 de diciembre de 2008, una acción de amparo colectivo iniciada por un ente estatal (el Instituto del Aborigen Chaqueño- I.D.A.Ch.) contra la Provincia de Chaco. El objeto del amparo requería la condena a dar cumplimiento a los derechos constitucionales e internacionales de los Pueblos Indígenas y en particular a un acta Acuerdo en que el Estado reconocía sus incumplimientos en materia de tierras, prestaciones relativas a los derechos fundamentales y se comprometía a la asignación de mayor presupuesto para el organismo. La sentencia sortea varios obstáculos establecidos por la ley N° 5451 de Chaco, modificatoria de la ley de amparo provincial, para adentrarse con gran elocuencia en las obligaciones estatales en materia de derechos indígenas. (1)
En las líneas que siguen, daremos nuestra opinión sobre aquel fallo -ahora confirmado- a la luz de las normas vigente sobre derechos indígenas y acceso a la jurisdicción.
2. El amparo y los Derechos de los Pueblos indígenas
En la sentencia base de este comentario, se jerarquiza en la decisión la figura del amparo. Sin lugar a dudas, una de las incorporaciones más felices a la Constitución Nacional reformada en 1994 fue la del amparo colectivo. Las posibilidades que genera esta herramienta judicial se acrecientan frente a la institución clásica del amparo individual regulada por la ley nacional 16986, ampliando los sujetos que se encuentran legitimados para interponerlo y creando las condiciones para que determinados derechos, antes desprotegidos, pudieran contar con un instrumento que garantice su protección.
Estos fundamentos se encuentran profusamente expuestos en la sentencia. Así, dice la jueza en uno de sus párrafos cuál es el rol del amparo:
La función del amparo es garantizar la plena operatividad del orden constitucional supremo en la hipótesis de que se halle vulnerado, o mediando amenaza de serlo, el que luego de la reforma constitucional de 1994, ya no se agota en la Constitución.
Como instrumento protectorio de las libertades impide ciertamente de manera eficaz los abusos de poder y debe encontrar en los ciudadanos, y fundamentalmente en los tribunales de justicia un activismo inteligente a fin de no frustrar la supremacía constitucional y su fuerza normativa.
La vieja discusión sobre los requisitos que debe cumplir el amparo afortunadamente ha sido superada por la regulación contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional de modo que el amparo está conceptualizado como aquella acción necesaria para garantizar Derechos Humanos Fundamentales. No debe olvidarse que los Derechos de los Pueblos indígenas son Derechos Humanos Fundamentales a la vez que Derechos colectivos. Afirma la jueza:
No comparto el carácter excepcional ni subsidiario que pretende asignársele a esta garantía, por estar reconocida expresamente en la norma constitucional, la que de ningún modo puede ser entendida con un alcance excepcional y por revestir el amparo jerarquía superior a cualquier otro procedimiento o vía judicial que halle su fuente en la ley.
Así, la sentencia declara la inconstitucionalidad de la Ley 5451, que incorpora requisitos inadmisibles en una acción de amparo con las características descriptas, tales como limitar el plazo de presentación de la acción sólo a 30 días de conocido el acto que vulnera derechos, así como restringe el plazo probatorio, lo que crea condicionamientos que no están contemplados de ninguna manera en la Constitución Nacional.
Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco, regula las instituciones del hábeas corpus, amparo y hábeas data. Dice del amparo:
La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.
La acción de amparo regulada en la Constitución provincial, de manera análoga a la regulación en la Constitución nacional, es receptada de manera correcta en este fallo judicial, destacando sus potencialidades y evitando -tal como lo dispone el mandato constitucional- encorsetarla con el cumplimiento de requisitos que a todas luces no corresponden con la voluntad del constituyente.
Por otra parte, destacar su relevancia en relación a la defensa de los Derechos de los Pueblos indígenas no hace sino dejar establecido como un precedente importante la posibilidad de utilizarla como una herramienta judicial acorde a las necesidades de las comunidades y Pueblos indígenas, flexible, con posibilidad de proteger una amplia gama de derechos (incluidos los derechos colectivos), permitiendo que sean las propias organizaciones indígenas las que pueden promover la acción, dado que se encuentran legitimadas para interponerla.
3. Obligaciones del Estado que surgen de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Es bien conocido el notable el impacto que ocasionó en el sistema jurídico de nuestro país la constitucionalización de los Tratados de Derechos Humanos, consolidada con la reforma de 1994 a partir del inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna. En el campo de los derechos de los pueblos indígenas, el plexo normativo principal está constituido además de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU.
El Convenio 169 fue aprobado mediante ley 24071 del año 1992, pero recién en el año 2000 el entonces Presidente Fernando de la Rua lo ratificó, comenzando a generar responsabilidad internacional a partir del 3 de julio de 2001. No es una novedad que la OIT se ocupe de los problemas que afectan los pueblos indígenas y tribales, pues casi desde su creación, la OIT tomó en cuenta la particularidad que presentaba para el mundo del trabajo la existencia de millones de habitantes "que descendían de poblaciones que habitaban el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales" (conf. art. 1.1.b del Convenio 169, idéntico al mismo artículo e inciso del Convenio 107 del año 1957).
El Convenio 169, celebrado en el año 1989 revisó la orientación hacia la asimilación contenida en el 107, que hablaba de "Poblaciones" y no de "Pueblos Indígenas", poniendo en el centro de la escena la importancia colectiva de los derechos, sin negar la relevancia para cada uno de sus miembros. El Tratado de Derechos Humanos, reconoce los derechos de estos pueblos a la protección de sus bienes, tanto materiales como inmateriales, el respeto por sus propias costumbres, tradiciones, instituciones, particularmente en el plano de la solución de los conflictos. Entre otras importantes obligaciones, los estados tienen que garantizar el derecho a la participación de los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas, frente a toda iniciativa -ya sea estatal o de particulares- que puedan afectarles.
El Convenio contiene además, relevantes disposiciones sobre protección judicial, en particular respecto de Tierras, territorios y recursos naturales, siempre sobre el eje del derecho a la participación, la consulta y el consentimiento de estos Pueblos, frente a las decisiones que puedan afectar sus derechos. La salud, educación, la seguridad social, los programas de desarrollo rural y la comunicación son derechos que los Estados deben garantizar también sobre la base de la coordinación con los pueblos interesados.
En relación al modo en que los Estados deben organizar sus estructuras y administrar el presupuesto, cuando se trate de medidas dirigidas a los pueblos indígenas, el Convenio refiere en su art. 6: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: ... c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin". Por su parte el art. 7.1 del convenio dice: "1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente".
En el año 2007 la Asamblea de las Naciones Unidas votó la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. El Instrumento profundiza las obligaciones de los Estados en relación a los Pueblos Indígenas y despeja toda duda existente en cuanto al derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación, que si bien estaba reconocido en otros instrumentos, algunos intérpretes discutían su aplicación a los pueblos indígenas. La Declaración, así como otras Declaraciones, contiene claras disposiciones que ponen en cabeza de los Estados las obligaciones de respeto y garantía en relación a los derechos de los Pueblos Indígenas. Pero estas obligaciones no son meras fórmulas generales, sino que el Instrumento desarrolla el contenido de diversas acciones que por el modo mismo de su redacción, no dejan margen para la inaplicación por parte de los Estados.
La sentencia comentada, hace una cuidadosa aplicación de las normas adjetivas y de fondo locales, en el marco de este plexo internacional de derechos humanos de los Pueblos Indígenas, tal como lo advierte con énfasis Horacio Ravenna (2).
4. Legitimación del I.D.A.CH.
El caso que comentamos, contiene una particularidad en el aspecto procesal, que debe analizarse en consonancia con la índole de los derechos en juego y que la Provincia demandada cuestionó: la legitimación del I.D.A.Ch. para promover la acción de amparo.El Instituto del Aborigen Chaqueño que demandó a la Provincia, es una entidad autárquica del mismo Estado Provincial, autoridad de aplicación de la ley provincial N° 3258, norma que tiene como objetivo el "mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades indígenas, mediante su acceso a la propiedad de la tierra y la asignación de los recursos necesarios para reactivar sus economías, la preservación, defensa y revalorización de su patrimonio cultural, su desarrollo social y su efectiva participación en el quehacer provincial y nacional" (artículo 1º). Sobre la base de estos objetivos, el I.D.A.Ch. tiene como tareas, entre otras, la promoción de los derechos de los pueblos indígenas especialmente en lo referido al otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes; la coordinación de la acción estatal en la materia; la asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas.
El planteo realizado por la Provincia se basaba en que el organismo era tan responsable como el Estado Provincial del que formaba parte del cumplimiento efectivo de los derechos indígenas, por lo que no tenía legitimación para promover una acción de amparo. En todo caso correspondía -según el planteo de la provincia- una acción contencioso administrativa, por tratarse de un conflicto inter-administrativo.
La decisión contenida en el fallo sobre el punto de la legitimación es adecuada, tanto desde la perspectiva constitucional aplicada, como en virtud de los derechos puestos de manifiesto por el I.D.A.Ch. La acción de amparo está dotada desde la reforma de 1994 de un potencial para superar este tipo de escollos procesales, siempre que se verifiquen los presupuestos para su operatividad. En el caso, la acuciante situación que sufrían las comunidades indígenas de la Provincia, y el incumplimiento por parte del Estado Provincial de sus obligaciones de garantizar sus derechos, eran suficiente sustento material para que el I.D.A.Ch., ejerciera esos derechos mediante la acción articulada, por lo que la excepción fue rechazada.
El fallo resuelve el planteo de la Provincia partiendo de la base de una interpretación amplia que no consiente exclusión de persona alguna -pública ni privada- del acceso a la jurisdicción:
"Como pauta interpretativa básica que la operatividad de los derechos y garantías constitucionales supone como presupuesto la oportunidad de acceder sin restricciones ni formalismos irritantes a la Justicia entendida como un servicio puesto por el constituyente a favor de la comunidad toda y el deber del Juez de privilegiar el principio constitucional del favor actionis o pro actionis como aseguramiento del Estado de Derecho"
"Asistimos a un tiempo social que puede ser calificado, como tiempo social de la justicia, tiempo de la tutela judicial efectiva para todas las personas, sin excepciones, como prescribe la Constitución, para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Del proceso justo, sin que nadie, pero absolutamente nadie, sea persona física o jurídica, de derecho público o de derecho privado, nacional o extranjero, pueda quedar excluido del ejercicio de tal prerrogativa.
La posibilidad de que entes públicos que forman parte de la Administración de un Estado, inicien reclamos judiciales contra el Estado del que forman parte, presenta interesantes aristas en el plano de los derechos indígenas. Es que si los sujetos de los derechos constitucionales son los pueblos, y en algunas provincias se han creado entes con personalidad jurídica propia y atribuciones en materia de defensa de los derechos indígenas, serán en algunas ocasiones los mejores posicionados para realizar dichos planteos. Sobre todo en los casos en que estos entes tienen activa participación de los pueblos indígenas, y cuentan, al mismo tiempo con condiciones jurídicas y políticas para litigar por el cumplimiento de los derechos.
En otras latitudes se ha resuelto de un modo similar. En el año 2004, el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas (CO.DE.CI.) planteó ante el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro una acción de amparo a los fines del cese del emprendimiento minero "Calcatreu" en carcanías de la localidad de Ingeniero Jacobacci. Se alegaba la violación de los derechos a la consulta y participación del pueblo mapuche a través de la autorización estatal para el funcionamiento de este emprendimiento de extracción de minerales de primera categoría, mediante el sistema de cielo abierto.
La causa fue caratulada como: "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO"(3)" (SI del 3/11/04), y la sentencia que rechaza el planteo de falta de legitimación dice:
Que la legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación y es indudable que en autos se ha cumplido con estos requisitos al sostener los demandantes que la accionante es la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche, quien elige por consenso a los representantes del Pueblo Mapuche ante el CO.DE.C.I., de donde el Presidente ante dicho órgano goza de la legitimación para representar al Pueblo Mapuche ante cualquier autoridad, en este caso ante la jurisdicción.
El Tribunal fue contundente al aseverar que el planteo de que el ente no estaba habilitado para demandar a la Administración de la cual forma parte, dependiendo dentro del organigrama del Ministerio de Gobierno, consideró que era un mero formalismo a la luz de lo dispuesto por el art. 75 inciso 17.
5. Interpretación de las normas constitucionales, provinciales y nacionales, a la luz de los Tratados internacionales de Derechos Humanos
La sentencia realiza una correcta tarea interpretativa del art. 37 de la Constitución provincial y del artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, a la luz del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Argentina y derecho vigente en nuestro país. La cláusula de la Constitución del Chaco es similar a la fórmula adoptada por la Constitución Nacional, con algunos matices que se traducen en su último párrafo:
"...El Estado les asegurará: a) La educación bilingüe e intercultural. b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable. c) Su elevación socio-económica con planes adecuados. d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas".
Por su parte, la misma Constitución en su Cláusula Transitoria Quinta dice:
"La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo Provincial, con la participación del organismo previsto en el Artículo 43 y de los representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas, realizará un estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el Artículo 37."
Los derechos constitucionales previstos, en consonancia con el Convenio 169 de la OIT ya mencionado, constituyen un conjunto normativo muy potente para dar sustento a la decisión judicial. En ella, se realiza un análisis pormenorizado del articulado del Convenio señalando sus alcances, lo que constituye un precedente judicial de enorme peso porque toma su contenido como directamente operativo -lo que ya está avalado por los propios órganos de interpretación del Convenio 169, pero muchas veces es desconocido o dejado de lado por los jueces- tomándose en serio el marco normativo de protección de los derechos indígenas.
La interpretación de la normativa nacional (ya sea constitucional o ya sea que se refiera a legislación secundaria) a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos es central para entender cabalmente el contenido de los derechos en juego. La sentencia objeto de este comentario lleva adelante esta tarea, enfatizando esta relación necesaria que se establece entre los diferentes órdenes normativos, destacando así mismo que si bien el Convenio 169 de la OIT no tiene hasta el momento jerarquía constitucional porque no se encuentra dentro de los tratados enumerados en el art. 75 inc. 17, y no ha sido sometido a consideración del Congreso de la Nación para elevar su condición, sin embargo al haber sido ratificado se encuentra -de acuerdo a la nueva pirámide normativa establecido por el convencional constituyente- por arriba de las leyes, lo cual le imprime un estatus de supra legalidad.
De ese modo, el Estado se encuentra obligado a respetar el contenido de los tratados internacionales, en este caso específico del Convenio 169 de la OIT, ya que así surge de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Precisamente en cuanto a jurisprudencia, y tal como lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Giroldi" (CSJN, Fallos 318:514), las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanas son fuente de derecho para el máximo tribunal de nuestro país, lo que también constituye una razón de peso para llevar adelante una interpretación comprensiva y complementaria de la normativa vigente y de la jurisprudencia.
En la sentencia se mencionan casos de la CSJN y de la CIDH ("Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción S/ Amparo", CSJN, 2008, Fallos 331:2119; "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y Otra (Provincia del Chaco) s/ Proceso de Conocimiento", CSJN, 2007 Fallos 330:4134; "Yakye Axa vs. Paraguay", Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005), que forman los antecedente de la decisión en este caso en particular.
Los análisis que se llevan adelante por parte de otros Tribunales también deben formar parte del material sometido a interpretación, y dado que determinada jurisprudencia —tal como ha sido señalado- es vinculante para el juez, adquiere una relevancia central para ser tomada por el decisor, lo que en este caso también se utiliza para fundamentar acabadamente el fallo.
6. Descripción y análisis de la prueba
Sobre la base de este desarrollo jurídico, el fallo analiza las pruebas arrimadas, comenzando por el Acta Acuerdo suscripta el 19/08/2006 entre la actora (representada en el acto por su Presidente Orlando Charole) y el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco. Las obligaciones y compromisos asumidos en ese Acta son analizados, así como el modo parcial y tardío en que fueron cumplidos dichos compromisos.
El Gobierno Chaqueño se había comprometido en dicho instrumento a diferentes acciones requeridas por los pueblos indígenas de la región, tales como: continuar el relevamiento topográfico y poblacional de las tierras reconocidas por el Decreto Nº480/91 ratificado por su similar 1732/96 con la participación de las comunidades y organizaciones indígenas conjuntamente con el I.D.A.CH., concretándose posteriormente la ejecución de las mensuras; agilizar los expedientes en trámite en el Instituto de Colonización para una resolución rápida facilitando la entrega colectiva o individual de los títulos, en un plazo de doce meses, así como culminar las tareas de relocalización de familias criollas, a fin de lograr la efectiva posesión de la tierra por parte de las comunidades aborígenes.
Otros puntos de ese Acta Acuerdo reflejan el compromiso de aumentar el presupuesto del I.D.A.Ch., y trabajar en su estructura orgánica con la intervención de los organismos técnicos correspondientes para su posterior aprobación.
También se estableció la creación de cargos para los maestros bilingües e interculturales y continuar con el trámite de titularización. En materia de viviendas para aborígenes, se determinó que el I.D.A.CH. sugerirá al Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda las prioridades para conforme a la reglamentación y los planes vigentes en la provincia, comenzando con las 225 ya licitadas, mientras que otro punto del acuerdo establecía el compromiso de atención de pequeños y medianos productores indígenas para la campaña 2006-2007.
Sobre este acta acuerdo, la sentencia analiza la posición del Gobierno de Chaco, que desarrolló las acciones realizadas en las diferentes aéreas en las que se había comprometido. La actora afirma por su parte, que ello no cuenta con respaldo documental, que el informe contiene falsedades, confusiones y omisiones y que no se ha dado explicación de la drástica disminución porcentual del presupuesto del I.D.A.Ch.
La sentencia considera informes suministrados por el Centro de Estudios e Investigación Social "Nelson Mandela DD.HH." y el Instituto de Cultura Popular (INCUPO), organismos no gubernamentales que exhiben estudios sobre los pueblos indígenas de la región que dan cuenta que "la población indígena presenta los peores indicadores sociales, económicos, sanitarios, educativos, de desarrollo humano y social (salud, educación, trabajo, ingresos y distribución de riquezas) que constituye una síntesis muy negativa de la situación social y cultural de estos pueblo"(4).
Otros elementos probatorios reunidos son informes elaborados por el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA) y el documento "Una tierra para todos" de la Conferencia Episcopal Argentina en que se expresan sobre el manejo irregular de las tierras fiscales de Chaco, en perjuicio de las comunidades indígenas, avaladas por Resoluciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
También se glosaron en la causa diferentes respuestas de organismos públicos nacionales y provinciales, sobre los temas objeto del reclamo, es decir, tierras, educación bilingüe e intercultural, vivienda, presupuesto del I.D.A.Ch., etc.
La Jueza evalúa los diferentes elementos colectados, así como las posiciones de las partes sobre los mismos, llegando a la conclusión de que:
Si bien la demandada ha realizado y tiene en miras llevar a cabo una serie de tareas vinculadas a los diversos temas cuyo tratamiento se ha planteado por esta vía, las mismas no resultan suficientes a fin de satisfacer en tiempo oportuno y en la forma convenida, las demandas de las tres etnias involucradas, lo que se ve reflejado en los informes de los diversos organismos consultados que resaltan la grave situación social, cultural, económica, sanitaria, educativa y de desarrollo humano que los aquejan.
Para sustentar este criterio, la sentencia reseña los precedentes de la CIDH y de la Corte Suprema Argentina, que hemos reseñado en el punto 5 de este trabajo.
7. Algunas proyecciones
La sentencia que analizamos y que fuera confirmada -aunque cuatro años después de su dictado- representa un notable precedente de tutela judicial efectiva para los derechos humanos de los pueblos indígenas en nuestro país. Prueba que los obstáculos procesales existentes en las normas locales o incluso federales, no tienen entidad para bloquear la potencia de los derechos indígenas en nuestra Constitución, interpretada sobre la base de los instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas.
Existe en el entramado del caso, al menos a juzgar por las sentencias, una fuerte tensión entre los roles de los poderes ejecutivo y judicial, pues parte de la discusión discurre en un distrito tradicionalmente considerado propio y exclusivo del poder administrador, cual es el modo, tiempo y oportunidad en que se deciden y ejecutan los planes estatales, en este caso sobre derechos de los pueblos indígenas. Y esta tensión aparece mediante un requerimiento de otro órgano estatal, competente para la ejecución de las normas locales, pero no por ello desentendido del conjunto de normas supra legales mencionadas.
De este modo el caso representa una seria de discusiones superpuestas, que le agregan valor a la decisión del Poder Judicial de Chacho que confirma las sentencias anteriores: la función del amparo, como herramienta de excepción, o bien como camino posible hacia derechos fundamentales; el rol de los jueces frente a graves situación de violación a estos derechos; la potestad del poder judicial de controlar las decisiones gubernamentales frente a la "zona de reserva de la Administración"; entre otras.
La afligente situación de los pueblos indígenas en cualquier región de nuestro país requiere de políticas activas basadas en el respeto por los derechos a que hemos hecho referencia, dentro de las que ocupa un lugar destacado la tarea de apuntalamiento por parte del poder judicial de estos derechos cuando están siendo violados. La sentencia analizada es un buen ejemplo en ese sentido.
 (1) Sobre el esfuerzo realizado por la Jueza para superar los escollos procesales contenidos en la ley de amparo chaqueña, ver Moreira Manuel, "Amparo y derecho de los pueblos originarios: la judicialización del desamparo" artículo de Publicado en LLLitoral 2009 (setiembre), 855.

 (2) Ravenna, Horacio: "La responsabilidad estatal en materia de acceso a los derechos económicos, sociales y culturales. Comentario al fallo IDACH y otros c/ Gobierno del Chaco" en "Pueblos Originarios y acceso a la justicia" Horacio Ravenna et. al., Aldo Echegoyen Compilador, 1ª Ed. Bs. As. 2010, pags. 269 a 276, en http://www.apdh-argentina.org.ar/piajal/publicaciones/pueblos.originarios.pdf

 (3) La sentencia de fondo, fue dictada el 16/08/05, y contiene una profusa fundamentación de los derechos indígenas en general y del derecho a la participación en particular y asimismo, reafirma la decisión sobre la legitimación del CODECI.

 (4) Del informe del Centro Nelson Mandela según refiere la sentencia.




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