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Voces: COMUNIDAD INDIGENA
~ INDIGENA ~ ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS
~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY
Título: Cuando los derechos
indígenas pueden más que los obstáculos procesales
Autores: Hualpa, Eduardo
R. Ramírez, Silvina
Publicado en: LLLitoral 2013
(mayo), 01/05/2013, 367
Sumario:
1. Breve referencia al caso en análisis.. — 2. El amparo y los Derechos
de los Pueblos indígenas. — 3. Obligaciones del Estado que surgen
de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. — 4. Legitimación
del I.D.A.CH. — 5. Interpretación de las normas constitucionales,
provincial y nacional, a la luz de los Tratados internacionales de Derechos
Humanos. — 6. Descripción y análisis de la prueba. — 7. Algunas
proyecciones.
1. Breve
referencia al caso en análisis
El 20
de diciembre de 2012 fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia
de Chaco, una sentencia de la Cámara de Apelaciones de Resistencia,
por lo que quedó firme el fallo objeto del presente comentario, dictado
a fines del año 2008 por el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia.
Un largo periplo para que adquiera firmeza una sentencia tan importante
para los pueblos indígenas de Chaco.
La primera
instancia había admitido, con fecha 4 de diciembre de 2008, una acción
de amparo colectivo iniciada por un ente estatal (el Instituto del Aborigen
Chaqueño- I.D.A.Ch.) contra la Provincia de Chaco. El objeto del amparo
requería la condena a dar cumplimiento a los derechos constitucionales
e internacionales de los Pueblos Indígenas y en particular a un acta
Acuerdo en que el Estado reconocía sus incumplimientos en materia de
tierras, prestaciones relativas a los derechos fundamentales y se comprometía
a la asignación de mayor presupuesto para el organismo. La sentencia
sortea varios obstáculos establecidos por la ley N° 5451 de Chaco,
modificatoria de la ley de amparo provincial, para adentrarse con gran
elocuencia en las obligaciones estatales en materia de derechos indígenas. (1)
En las
líneas que siguen, daremos nuestra opinión sobre aquel fallo -ahora
confirmado- a la luz de las normas vigente sobre derechos indígenas
y acceso a la jurisdicción.
2. El amparo
y los Derechos de los Pueblos indígenas
En la
sentencia base de este comentario, se jerarquiza en la decisión la
figura del amparo. Sin lugar a dudas, una de las incorporaciones más
felices a la Constitución Nacional reformada en 1994 fue la del amparo
colectivo. Las posibilidades que genera esta herramienta judicial se
acrecientan frente a la institución clásica del amparo individual
regulada por la ley nacional 16986, ampliando los sujetos que se encuentran
legitimados para interponerlo y creando las condiciones para que determinados
derechos, antes desprotegidos, pudieran contar con un instrumento que
garantice su protección.
Estos
fundamentos se encuentran profusamente expuestos en la sentencia. Así,
dice la jueza en uno de sus párrafos cuál es el rol del amparo:
La función
del amparo es garantizar la plena operatividad del orden constitucional
supremo en la hipótesis de que se halle vulnerado, o mediando amenaza
de serlo, el que luego de la reforma constitucional de 1994, ya no se
agota en la Constitución.
Como
instrumento protectorio de las libertades impide ciertamente de manera
eficaz los abusos de poder y debe encontrar en los ciudadanos, y fundamentalmente
en los tribunales de justicia un activismo inteligente a fin de no frustrar
la supremacía constitucional y su fuerza normativa.
La vieja
discusión sobre los requisitos que debe cumplir el amparo afortunadamente
ha sido superada por la regulación contenida en el art. 43 de la Constitución
Nacional de modo que el amparo está conceptualizado como aquella acción
necesaria para garantizar Derechos Humanos Fundamentales. No debe olvidarse
que los Derechos de los Pueblos indígenas son Derechos Humanos Fundamentales
a la vez que Derechos colectivos. Afirma la jueza:
No comparto
el carácter excepcional ni subsidiario que pretende asignársele a
esta garantía, por estar reconocida expresamente en la norma constitucional,
la que de ningún modo puede ser entendida con un alcance excepcional
y por revestir el amparo jerarquía superior a cualquier otro procedimiento
o vía judicial que halle su fuente en la ley.
Así,
la sentencia declara la inconstitucionalidad de la Ley 5451, que incorpora
requisitos inadmisibles en una acción de amparo con las características
descriptas, tales como limitar el plazo de presentación de la acción
sólo a 30 días de conocido el acto que vulnera derechos, así como
restringe el plazo probatorio, lo que crea condicionamientos que no
están contemplados de ninguna manera en la Constitución Nacional.
Por otra
parte, el artículo 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco,
regula las instituciones del hábeas corpus, amparo y hábeas data.
Dice del amparo:
La acción
de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares,
que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales,
y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse
ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y
sin formalidad alguna.
Los plazos
no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso
será de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de
la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
Esta
acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica,
para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los
que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.
La acción
de amparo regulada en la Constitución provincial, de manera análoga
a la regulación en la Constitución nacional, es receptada de manera
correcta en este fallo judicial, destacando sus potencialidades y evitando
-tal como lo dispone el mandato constitucional- encorsetarla con el
cumplimiento de requisitos que a todas luces no corresponden con la
voluntad del constituyente.
Por otra
parte, destacar su relevancia en relación a la defensa de los Derechos
de los Pueblos indígenas no hace sino dejar establecido como un precedente
importante la posibilidad de utilizarla como una herramienta judicial
acorde a las necesidades de las comunidades y Pueblos indígenas, flexible,
con posibilidad de proteger una amplia gama de derechos (incluidos los
derechos colectivos), permitiendo que sean las propias organizaciones
indígenas las que pueden promover la acción, dado que se encuentran
legitimadas para interponerla.
3. Obligaciones
del Estado que surgen de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Es bien
conocido el notable el impacto que ocasionó en el sistema jurídico
de nuestro país la constitucionalización de los Tratados de Derechos
Humanos, consolidada con la reforma de 1994 a partir del inciso 22 del
artículo 75 de la Carta Magna. En el campo de los derechos de los pueblos
indígenas, el plexo normativo principal está constituido además de
los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, por
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU.
El Convenio
169 fue aprobado mediante ley 24071 del año 1992, pero recién en el
año 2000 el entonces Presidente Fernando de la Rua lo ratificó, comenzando
a generar responsabilidad internacional a partir del 3 de julio de 2001.
No es una novedad que la OIT se ocupe de los problemas que afectan los
pueblos indígenas y tribales, pues casi desde su creación, la OIT
tomó en cuenta la particularidad que presentaba para el mundo del trabajo
la existencia de millones de habitantes "que descendían de poblaciones
que habitaban el país o en una región geográfica a la que pertenece
el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento
de las actuales fronteras estatales" (conf. art. 1.1.b del Convenio
169, idéntico al mismo artículo e inciso del Convenio 107 del año
1957).
El Convenio
169, celebrado en el año 1989 revisó la orientación hacia la asimilación
contenida en el 107, que hablaba de "Poblaciones" y no de
"Pueblos Indígenas", poniendo en el centro de la escena la
importancia colectiva de los derechos, sin negar la relevancia para
cada uno de sus miembros. El Tratado de Derechos Humanos, reconoce los
derechos de estos pueblos a la protección de sus bienes, tanto materiales
como inmateriales, el respeto por sus propias costumbres, tradiciones,
instituciones, particularmente en el plano de la solución de los conflictos.
Entre otras importantes obligaciones, los estados tienen que garantizar
el derecho a la participación de los pueblos indígenas, a través
de sus instituciones representativas, frente a toda iniciativa -ya sea
estatal o de particulares- que puedan afectarles.
El Convenio
contiene además, relevantes disposiciones sobre protección judicial,
en particular respecto de Tierras, territorios y recursos naturales,
siempre sobre el eje del derecho a la participación, la consulta y
el consentimiento de estos Pueblos, frente a las decisiones que puedan
afectar sus derechos. La salud, educación, la seguridad social, los
programas de desarrollo rural y la comunicación son derechos que los
Estados deben garantizar también sobre la base de la coordinación
con los pueblos interesados.
En relación
al modo en que los Estados deben organizar sus estructuras y administrar
el presupuesto, cuando se trate de medidas dirigidas a los pueblos indígenas,
el Convenio refiere en su art. 6: "Al aplicar las disposiciones
del presente Convenio, los gobiernos deberán: ... c) establecer los
medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de
esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios
para este fin". Por su parte el art. 7.1 del convenio dice: "1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida
en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y
de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de
desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente".
En el
año 2007 la Asamblea de las Naciones Unidas votó la Declaración sobre
Derechos de los Pueblos Indígenas. El Instrumento profundiza las obligaciones
de los Estados en relación a los Pueblos Indígenas y despeja toda
duda existente en cuanto al derecho de los pueblos indígenas a su libre
determinación, que si bien estaba reconocido en otros instrumentos,
algunos intérpretes discutían su aplicación a los pueblos indígenas.
La Declaración, así como otras Declaraciones, contiene claras disposiciones
que ponen en cabeza de los Estados las obligaciones de respeto y garantía
en relación a los derechos de los Pueblos Indígenas. Pero estas obligaciones
no son meras fórmulas generales, sino que el Instrumento desarrolla
el contenido de diversas acciones que por el modo mismo de su redacción,
no dejan margen para la inaplicación por parte de los Estados.
La sentencia
comentada, hace una cuidadosa aplicación de las normas adjetivas y
de fondo locales, en el marco de este plexo internacional de derechos
humanos de los Pueblos Indígenas, tal como lo advierte con énfasis
Horacio Ravenna (2).
4. Legitimación
del I.D.A.CH.
El caso
que comentamos, contiene una particularidad en el aspecto procesal,
que debe analizarse en consonancia con la índole de los derechos en
juego y que la Provincia demandada cuestionó: la legitimación del
I.D.A.Ch. para promover la acción de amparo.El Instituto del Aborigen
Chaqueño que demandó a la Provincia, es una entidad autárquica del
mismo Estado Provincial, autoridad de aplicación de la ley provincial
N° 3258, norma que tiene como objetivo el "mejoramiento de las
condiciones de vida de las comunidades indígenas, mediante su acceso
a la propiedad de la tierra y la asignación de los recursos necesarios
para reactivar sus economías, la preservación, defensa y revalorización
de su patrimonio cultural, su desarrollo social y su efectiva participación
en el quehacer provincial y nacional" (artículo 1º). Sobre la
base de estos objetivos, el I.D.A.Ch. tiene como tareas, entre otras,
la promoción de los derechos de los pueblos indígenas especialmente
en lo referido al otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes;
la coordinación de la acción estatal en la materia; la asistencia
científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las
comunidades indígenas.
El planteo
realizado por la Provincia se basaba en que el organismo era tan responsable
como el Estado Provincial del que formaba parte del cumplimiento efectivo
de los derechos indígenas, por lo que no tenía legitimación para
promover una acción de amparo. En todo caso correspondía -según el
planteo de la provincia- una acción contencioso administrativa, por
tratarse de un conflicto inter-administrativo.
La decisión
contenida en el fallo sobre el punto de la legitimación es adecuada,
tanto desde la perspectiva constitucional aplicada, como en virtud de
los derechos puestos de manifiesto por el I.D.A.Ch. La acción de amparo
está dotada desde la reforma de 1994 de un potencial para superar este
tipo de escollos procesales, siempre que se verifiquen los presupuestos
para su operatividad. En el caso, la acuciante situación que sufrían
las comunidades indígenas de la Provincia, y el incumplimiento por
parte del Estado Provincial de sus obligaciones de garantizar sus derechos,
eran suficiente sustento material para que el I.D.A.Ch., ejerciera esos
derechos mediante la acción articulada, por lo que la excepción fue
rechazada.
El fallo
resuelve el planteo de la Provincia partiendo de la base de una interpretación
amplia que no consiente exclusión de persona alguna -pública ni privada-
del acceso a la jurisdicción:
"Como
pauta interpretativa básica que la operatividad de los derechos y garantías
constitucionales supone como presupuesto la oportunidad de acceder sin
restricciones ni formalismos irritantes a la Justicia entendida como
un servicio puesto por el constituyente a favor de la comunidad toda
y el deber del Juez de privilegiar el principio constitucional del favor
actionis o pro actionis como aseguramiento del Estado de Derecho"
"Asistimos
a un tiempo social que puede ser calificado, como tiempo social de la
justicia, tiempo de la tutela judicial efectiva para todas las personas,
sin excepciones, como prescribe la Constitución, para el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos. Del proceso justo, sin que nadie,
pero absolutamente nadie, sea persona física o jurídica, de derecho
público o de derecho privado, nacional o extranjero, pueda quedar excluido
del ejercicio de tal prerrogativa.
La posibilidad
de que entes públicos que forman parte de la Administración de un
Estado, inicien reclamos judiciales contra el Estado del que forman
parte, presenta interesantes aristas en el plano de los derechos indígenas.
Es que si los sujetos de los derechos constitucionales son los pueblos,
y en algunas provincias se han creado entes con personalidad jurídica
propia y atribuciones en materia de defensa de los derechos indígenas,
serán en algunas ocasiones los mejores posicionados para realizar dichos
planteos. Sobre todo en los casos en que estos entes tienen activa participación
de los pueblos indígenas, y cuentan, al mismo tiempo con condiciones
jurídicas y políticas para litigar por el cumplimiento de los derechos.
En otras
latitudes se ha resuelto de un modo similar. En el año 2004, el Consejo
de Desarrollo de las Comunidades Indígenas (CO.DE.CI.) planteó ante
el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro una acción de amparo
a los fines del cese del emprendimiento minero "Calcatreu"
en carcanías de la localidad de Ingeniero Jacobacci. Se alegaba la
violación de los derechos a la consulta y participación del pueblo
mapuche a través de la autorización estatal para el funcionamiento
de este emprendimiento de extracción de minerales de primera categoría,
mediante el sistema de cielo abierto.
La causa
fue caratulada como: "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION
DE AMPARO"(3)"
(SI del 3/11/04), y la sentencia que rechaza el planteo de falta de
legitimación dice:
Que la
legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable
su invocación y acreditación y es indudable que en autos se ha cumplido
con estos requisitos al sostener los demandantes que la accionante es
la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche, quien elige por consenso
a los representantes del Pueblo Mapuche ante el CO.DE.C.I., de donde
el Presidente ante dicho órgano goza de la legitimación para representar
al Pueblo Mapuche ante cualquier autoridad, en este caso ante la jurisdicción.
El Tribunal
fue contundente al aseverar que el planteo de que el ente no estaba
habilitado para demandar a la Administración de la cual forma parte,
dependiendo dentro del organigrama del Ministerio de Gobierno, consideró
que era un mero formalismo a la luz de lo dispuesto por el art. 75 inciso
17.
5. Interpretación
de las normas constitucionales, provinciales y nacionales, a la luz
de los Tratados internacionales de Derechos Humanos
La sentencia
realiza una correcta tarea interpretativa del art. 37 de la Constitución
provincial y del artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional,
a la luz del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Argentina y derecho
vigente en nuestro país. La cláusula de la Constitución del Chaco
es similar a la fórmula adoptada por la Constitución Nacional, con
algunos matices que se traducen en su último párrafo:
"...El
Estado les asegurará: a) La educación bilingüe e intercultural. b)
La participación en la protección, preservación, recuperación de
los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en
el desarrollo sustentable. c) Su elevación socio-económica con planes
adecuados. d) La creación de un registro especial de comunidades y
organizaciones indígenas".
Por su
parte, la misma Constitución en su Cláusula Transitoria Quinta dice:
"La
propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas
deberá transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo Provincial, con la participación
del organismo previsto en el Artículo 43 y de los representantes e
instituciones de las etnias y comunidades indígenas, realizará un
estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la
transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo
de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta
en el Artículo 37."
Los derechos
constitucionales previstos, en consonancia con el Convenio 169 de la
OIT ya mencionado, constituyen un conjunto normativo muy potente para
dar sustento a la decisión judicial. En ella, se realiza un análisis
pormenorizado del articulado del Convenio señalando sus alcances, lo
que constituye un precedente judicial de enorme peso porque toma su
contenido como directamente operativo -lo que ya está avalado por los
propios órganos de interpretación del Convenio 169, pero muchas veces
es desconocido o dejado de lado por los jueces- tomándose en serio
el marco normativo de protección de los derechos indígenas.
La interpretación
de la normativa nacional (ya sea constitucional o ya sea que se refiera
a legislación secundaria) a la luz de los tratados internacionales
de derechos humanos es central para entender cabalmente el contenido
de los derechos en juego. La sentencia objeto de este comentario lleva
adelante esta tarea, enfatizando esta relación necesaria que se establece
entre los diferentes órdenes normativos, destacando así mismo que
si bien el Convenio 169 de la OIT no tiene hasta el momento jerarquía
constitucional porque no se encuentra dentro de los tratados enumerados
en el art. 75 inc. 17, y no ha sido sometido a consideración del Congreso
de la Nación para elevar su condición, sin embargo al haber sido ratificado
se encuentra -de acuerdo a la nueva pirámide normativa establecido
por el convencional constituyente- por arriba de las leyes, lo cual
le imprime un estatus de supra legalidad.
De ese
modo, el Estado se encuentra obligado a respetar el contenido de los
tratados internacionales, en este caso específico del Convenio 169
de la OIT, ya que así surge de la doctrina y jurisprudencia sobre la
materia. Precisamente en cuanto a jurisprudencia, y tal como lo afirma
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Giroldi"
(CSJN, Fallos 318:514), las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanas son fuente de derecho para el máximo tribunal de nuestro
país, lo que también constituye una razón de peso para llevar adelante
una interpretación comprensiva y complementaria de la normativa vigente
y de la jurisprudencia.
En la
sentencia se mencionan casos de la CSJN y de la CIDH ("Comunidad
Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la
Producción S/ Amparo", CSJN, 2008, Fallos 331:2119; "Defensor
del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y Otra (Provincia del Chaco)
s/ Proceso de Conocimiento", CSJN, 2007 Fallos 330:4134; "Yakye
Axa vs. Paraguay", Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005),
que forman los antecedente de la decisión en este caso en particular.
Los análisis
que se llevan adelante por parte de otros Tribunales también deben
formar parte del material sometido a interpretación, y dado que determinada
jurisprudencia —tal como ha sido señalado- es vinculante para el
juez, adquiere una relevancia central para ser tomada por el decisor,
lo que en este caso también se utiliza para fundamentar acabadamente
el fallo.
6. Descripción
y análisis de la prueba
Sobre
la base de este desarrollo jurídico, el fallo analiza las pruebas arrimadas,
comenzando por el Acta Acuerdo suscripta el 19/08/2006 entre la actora
(representada en el acto por su Presidente Orlando Charole) y el Poder
Ejecutivo de la Provincia del Chaco. Las obligaciones y compromisos
asumidos en ese Acta son analizados, así como el modo parcial y tardío
en que fueron cumplidos dichos compromisos.
El Gobierno
Chaqueño se había comprometido en dicho instrumento a diferentes acciones
requeridas por los pueblos indígenas de la región, tales como: continuar
el relevamiento topográfico y poblacional de las tierras reconocidas
por el Decreto Nº480/91 ratificado por su similar 1732/96 con la participación
de las comunidades y organizaciones indígenas conjuntamente con el
I.D.A.CH., concretándose posteriormente la ejecución de las mensuras;
agilizar los expedientes en trámite en el Instituto de Colonización
para una resolución rápida facilitando la entrega colectiva o individual
de los títulos, en un plazo de doce meses, así como culminar las tareas
de relocalización de familias criollas, a fin de lograr la efectiva
posesión de la tierra por parte de las comunidades aborígenes.
Otros
puntos de ese Acta Acuerdo reflejan el compromiso de aumentar el presupuesto
del I.D.A.Ch., y trabajar en su estructura orgánica con la intervención
de los organismos técnicos correspondientes para su posterior aprobación.
También
se estableció la creación de cargos para los maestros bilingües e
interculturales y continuar con el trámite de titularización. En materia
de viviendas para aborígenes, se determinó que el I.D.A.CH. sugerirá
al Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda las prioridades
para conforme a la reglamentación y los planes vigentes en la provincia,
comenzando con las 225 ya licitadas, mientras que otro punto del acuerdo
establecía el compromiso de atención de pequeños y medianos productores
indígenas para la campaña 2006-2007.
Sobre
este acta acuerdo, la sentencia analiza la posición del Gobierno de
Chaco, que desarrolló las acciones realizadas en las diferentes aéreas
en las que se había comprometido. La actora afirma por su parte, que
ello no cuenta con respaldo documental, que el informe contiene falsedades,
confusiones y omisiones y que no se ha dado explicación de la drástica
disminución porcentual del presupuesto del I.D.A.Ch.
La sentencia
considera informes suministrados por el Centro de Estudios e Investigación
Social "Nelson Mandela DD.HH." y el Instituto de Cultura Popular
(INCUPO), organismos no gubernamentales que exhiben estudios sobre los
pueblos indígenas de la región que dan cuenta que "la población
indígena presenta los peores indicadores sociales, económicos, sanitarios,
educativos, de desarrollo humano y social (salud, educación, trabajo,
ingresos y distribución de riquezas) que constituye una síntesis muy
negativa de la situación social y cultural de estos pueblo"(4).
Otros
elementos probatorios reunidos son informes elaborados por el Equipo
Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA) y el documento "Una tierra
para todos" de la Conferencia Episcopal Argentina en que se expresan
sobre el manejo irregular de las tierras fiscales de Chaco, en perjuicio
de las comunidades indígenas, avaladas por Resoluciones de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas.
También
se glosaron en la causa diferentes respuestas de organismos públicos
nacionales y provinciales, sobre los temas objeto del reclamo, es decir,
tierras, educación bilingüe e intercultural, vivienda, presupuesto
del I.D.A.Ch., etc.
La Jueza
evalúa los diferentes elementos colectados, así como las posiciones
de las partes sobre los mismos, llegando a la conclusión de que:
Si bien
la demandada ha realizado y tiene en miras llevar a cabo una serie de
tareas vinculadas a los diversos temas cuyo tratamiento se ha planteado
por esta vía, las mismas no resultan suficientes a fin de satisfacer
en tiempo oportuno y en la forma convenida, las demandas de las tres
etnias involucradas, lo que se ve reflejado en los informes de los diversos
organismos consultados que resaltan la grave situación social, cultural,
económica, sanitaria, educativa y de desarrollo humano que los aquejan.
Para
sustentar este criterio, la sentencia reseña los precedentes de la
CIDH y de la Corte Suprema Argentina, que hemos reseñado en el punto
5 de este trabajo.
7. Algunas
proyecciones
La sentencia
que analizamos y que fuera confirmada -aunque cuatro años después
de su dictado- representa un notable precedente de tutela judicial efectiva
para los derechos humanos de los pueblos indígenas en nuestro país.
Prueba que los obstáculos procesales existentes en las normas locales
o incluso federales, no tienen entidad para bloquear la potencia de
los derechos indígenas en nuestra Constitución, interpretada sobre
la base de los instrumentos internacionales en materia de derechos de
los pueblos indígenas.
Existe
en el entramado del caso, al menos a juzgar por las sentencias, una
fuerte tensión entre los roles de los poderes ejecutivo y judicial,
pues parte de la discusión discurre en un distrito tradicionalmente
considerado propio y exclusivo del poder administrador, cual es el modo,
tiempo y oportunidad en que se deciden y ejecutan los planes estatales,
en este caso sobre derechos de los pueblos indígenas. Y esta tensión
aparece mediante un requerimiento de otro órgano estatal, competente
para la ejecución de las normas locales, pero no por ello desentendido
del conjunto de normas supra legales mencionadas.
De este
modo el caso representa una seria de discusiones superpuestas, que le
agregan valor a la decisión del Poder Judicial de Chacho que confirma
las sentencias anteriores: la función del amparo, como herramienta
de excepción, o bien como camino posible hacia derechos fundamentales;
el rol de los jueces frente a graves situación de violación a estos
derechos; la potestad del poder judicial de controlar las decisiones
gubernamentales frente a la "zona de reserva de la Administración";
entre otras.
La afligente
situación de los pueblos indígenas en cualquier región de nuestro
país requiere de políticas activas basadas en el respeto por los derechos
a que hemos hecho referencia, dentro de las que ocupa un lugar destacado
la tarea de apuntalamiento por parte del poder judicial de estos derechos
cuando están siendo violados. La sentencia analizada es un buen ejemplo
en ese sentido.
(1)
Sobre el esfuerzo realizado por la Jueza para superar los escollos procesales
contenidos en la ley de amparo chaqueña, ver Moreira Manuel, "Amparo
y derecho de los pueblos originarios: la judicialización del desamparo"
artículo de Publicado en LLLitoral 2009 (setiembre), 855.
(2)
Ravenna, Horacio: "La responsabilidad estatal en materia de acceso
a los derechos económicos, sociales y culturales. Comentario al fallo
IDACH y otros c/ Gobierno del Chaco" en "Pueblos Originarios
y acceso a la justicia" Horacio Ravenna et. al., Aldo Echegoyen
Compilador, 1ª Ed. Bs. As. 2010, pags. 269 a 276, en http://www.apdh-argentina.org. ar/piajal/publicaciones/ pueblos.originarios.pdf
(3)
La sentencia de fondo, fue dictada el 16/08/05, y contiene una profusa
fundamentación de los derechos indígenas en general y del derecho
a la participación en particular y asimismo, reafirma la decisión
sobre la legitimación del CODECI.
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